CÉSAR HERRERO POMBO | Mayo 2017
Quisiera agitar el debate apuntando algunas reflexiones que he podido compartir en varias ocasiones con Fernando y Enrique en relación con el perfil profesional del personal TIC de los Ayuntamientos, intentando aparcar tentaciones corporativistas y buscando una aproximación objetiva en cuanto al contenido y naturaleza de las funciones que el personal TIC desempeña en nuestras organizaciones.
Desde este enfoque, no puedo evitar referirme (brevemente, lo prometo) a los fundamentos jurídicos del asunto.
Así, el art. 9 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) dice claramente que son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
Y, lo que es verdaderamente importante, añade que en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.
Desarrollo que, en nuestro caso, se establece en el art. 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificado en 2013 (por la famosa LRSAL) con un cambio de orientación que resulta particularmente interesante, al decir que, con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración local y sus Organismos Autónomos serán desempeñados por personal funcionario.
Esto viene a sentar la regla general de la opción por personal sujeto al estatuto funcionarial. Y añadiendo, en coherencia con el TREBEP, que corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales.
Por tanto, parece imprescindible definir qué debe entenderse por funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Como sabéis, se trata de conceptos jurídicos indeterminados que deben ser objeto de análisis, concreción y evaluación en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. Pero lo que me parece meridianamente claro es que las funciones que hoy tienen asignadas los sufridos integrantes de departamentos TIC -al igual que debe ocurrir con archiveros y gestores documentales- tienen una evidente y directa relación con el ejercicio de funciones públicas y salvaguardia de los intereses generales.
En cuanto al ejercicio de funciones públicas, el personal TIC interviene de manera transversal en todas ellas. Sin excepción. El mero hecho de participar en el diseño, implantación, desarrollo y supervisión de aplicaciones informáticas implica la aplicación de normas y técnicas sobre seguridad (aplicando el ENS y LOPD), interoperabilidad (aplicando el ENI), reingeniería de procesos para la efectiva aplicación de las Leyes 39 y 40, y un largo etcétera de normas que son la base de la Administración digital.
Pongamos algún ejemplo: el control de los permisos de acceso a una aplicación de gestión no sólo es un ejercicio directo de funciones públicas, se trata además de una función que implica la salvaguardia de los intereses generales de la organización; el rediseño de procesos (en su vertiente de análisis y programación) no sólo supone el ejercicio de potestades públicas sino que integra el núcleo de todas las actividades de la organización. ¿Lo vamos a dejar en manos de personal no funcionarial? (por no hablar de interinidades y otras figuras de empleo temporal). Entonces veo claro que incumpliremos el TREBEP y la LRBRL. Un informe técnico para el suministro de hardware y/o software, que va a ser determinante del ejercicio de las potestades públicas ¿puede ser firmado por un empleado TIC sujeto a régimen laboral? ¿Sus efectos serán plenamente válidos en derecho? ¿Y qué pasa con la resolución del contrato por incumplimiento del contratista?
Desde mi punto de vista -y seguro que estoy equivocado- el problema es que en la Administración local el espacio decisional está más influido por el músculo que por el cerebro.
En esta línea, os traslado unas reflexiones de Lindblom (tomadas de un libro de Javier Pinazo), muy apropiadas: “en lo público al final es la política la que decide, y esto, significa más músculo que cerebro. No es el conocimiento el que convence, es el poder el que se impone, lo que significa esto que la ciencia o el conocimiento cede como argumento a la posición de fuerza de los actores decisionales.”
¿Abrimos el melón?
César Herrero Pombo
Secretario del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna